Ley de Infogobierno
Ley de Infogobierno.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE INFOGOBIERNO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Normas generales
Objeto de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder
Público y el Poder Popular,
para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan
a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio
pleno del derecho
de soberanía; así como, promover
el desarrollo de
las tecnologías de información libres
en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están sometidos a la aplicación de la presente
Ley:
1. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes que ejercen
el Poder Público
en los distritos metropolitanos.
4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas, así como cualquier
otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas,
asociaciones civiles y las
demás creadas con fondos públicos
o dirigidas por las personas a las que se refiere este artículo, en las que ellas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio
efectuados por las personas referidas en el presente
artículo representen el cincuenta o más de su presupuesto.
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular.
12. Las personas naturales
o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos
establecidos en esta Ley.
13. Las demás que establezca la Ley.
Finalidad de la ley
Artículo 3. Esta
Ley tiene como fines:
1. Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas
a través de las tecnologías de información.
2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas
que propicien la mejora continua
de los servicios que el Poder Público presta a las personas,
contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios
públicos.
3. Universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar
su apropiación para beneficio de la sociedad.
4. Garantizar el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las tecnologías de información.
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular
a través de la generación de medios de participación y organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Garantizar la transparencia de la gestión
pública, facilitando el acceso de las personas
a la información pública.
7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión
pública y el ejercicio de la contraloría social.
8. Contribuir en los modos
de organización y funcionamiento del Poder Público,
apoyando la simplificación de los trámites
y procedimientos administrativos que éstos realizan.
9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de información, a los sujetos
sometidos a la aplicación de esta Ley.
10. Promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño,
formación, socialización, uso e implementación de las tecnologías de información libres
a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley.
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional
de Protección y Seguridad de la Información, en los términos establecidos en la presente
Ley y por otros instrumentos legales que regulen
la materia.
12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
Interés público y carácter estratégico
Artículo 4. Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres,
como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión
pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular
y contribuir corresponsablemente en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía
nacional.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos
de la presente Ley, se entenderá por:
1. Actuación electrónica: Capaz de producir
efectos jurídicos.
2. Acceso abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su disponibilidad gratuita en la internet
pública, que permite a cualquier
usuario leer, descargar,
copiar, distribuir, imprimir, buscar
o añadir un enlace al texto completo
de esos artículos, rastrearlos para su indización, incorporarlos como datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que sea legal, sin barreras financieras, legales o técnicas, aparte de las que son inseparables del acceso mismo a la internet. La única limitación en cuanto a reproducción y distribución, y el único papel del copyright en cuanto
a los derechos patrimoniales en este ámbito,
debe ser dar a los autores el control sobre la integridad de sus trabajos
y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
3. Código fuente: Texto escrito
en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto de instrucciones que se puede
compilar para generar
un programa que se ejecuta
en un computador, es el conjunto
de líneas de texto escritas
en un lenguaje de programación específico, que al ser procesadas por los compiladores e interpretadores adecuados, generan exactamente dicho programa que es ejecutado por el computador.
4. Conocimiento libre: Es todo aquel
conocimiento que puede
ser aprendido, interpretado, aplicado, enseñado y compartido libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado
para la resolución de problemas o como punto de partida para la generación de nuevos conocimientos.
5. Criptografía: Rama inicial
de las matemáticas y en la actualidad también de la informática, que hace uso de métodos
y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible,
cifrar y proteger
un mensaje o archivo por medio de un algoritmo,
usando una o más claves.
6. Documento electrónico: Documento digitalizado que contiene
un dato, diseños
o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
7. Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas
por la industria de las tecnologías de información, y que están a disposición de cualquier usuario
para ser implementadas.
8. Hardware libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados para su uso en cualquier área científico técnica,
cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de acceso público, garantizando el total acceso
al conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y que reconociendo los derechos de autor, no están sometidos
a normativas legales del sistema de patentes
de apropiación privativa, otorgándose las mismas
libertades contempladas en el software
libre para su uso con cualquier propósito
y en cualquier área de aplicación, libertad
de modificación y adaptación a necesidades específicas, y la libertad
para su redistribución.
9. Informática forense:
también llamado computo
forense, computación forense,
análisis forense
digital o examen forense digital
es la aplicación de técnicas
científicas y analíticas especializadas a infraestructura tecnológica que permiten
identificar, preservar, analizar
y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso legal.
10. Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también
conocidas como estratégicas, son aquellas que
proporcionan servicios esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría
un grave impacto
sobre tales servicios.
11. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares
y diversas para intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme
y eficiente datos, información y documentos por medios electrónicos, entre
sus sistemas de información.
12. Normas instruccionales: Todas aquellas
providencias administrativas de efectos generales, instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de las tecnologías de información y la seguridad
informática, en los términos establecidos en esta Ley.
13. Poder Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural,
ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas y disímiles formas
de organización, que edifican el estado comunal.
14. Prospectiva tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia tecnológica, es un proceso
sistemático que analiza
el estado actual y las perspectivas de progreso científico
y tecnológico para identificar áreas
estratégicas de investigación y tecnologías emergentes para concentrar los esfuerzos de inversión y así obtener los mayores beneficios económicos o sociales, la prospectiva tecnológica está orientada a un conjunto
de técnicas que permiten definir
la relevancia de una tecnología en un momento
futuro.
15. Seguridad de la información: Condición que resulta
del establecimiento y mantenimiento de medios de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten
la operatividad de las funciones de un sistema
de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.
16. Software libre:
Programa de computación en cuya licencia
el autor o desabollador garantiza
al usuario el acceso
al código fuente
y lo autoriza a usar el programa
con cualquier propósito, copiarlo, modificarlo y redistribuirlo con o sin modificaciones, preservando en todo caso el derecho
moral al reconocimiento de autoría.
17. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos
de: obtención, creación,
cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control
y administración en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar
o equivalente que se desarrollen en el futuro,
que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos.
18. Tecnologías de información libres:
Son aquellas tecnologías con estándares abiertos que garantizan el acceso a todo el código fuente
y la transferencia del conocimiento asociado para su comprensión; libertad de modificación; libertad
de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones.
19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que sean comprendidos, aprendidos
y usados con facilidad por sus usuarios
o usuarias.
Capítulo II
Principios y bases del uso de las tecnologías de información Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información
Artículo 6. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones
que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones
con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable.
El Poder Popular
debe utilizar las tecnologías de información en los términos
y condiciones establecidos en la ley.
Principio de igualdad
Artículo 7. La obligación establecida en el artículo
anterior en ningún
caso se entenderá como un modo de restricción o discriminación para las personas,
por lo que, el acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier
actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier medio existente, sin perjuicio de las medidas
que la presente Ley y la normativa
que a tal efecto se establezca, con el fin de hacer efectivo
el derecho de las personas
a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado.
Derecho de las personas
Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando
el Poder Público y el Poder Popular obligados
a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios
tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar
y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier
otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos
y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través
de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que
se tramiten en el estado
en que éstos se encuentren, así como
conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder
Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas
naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos
por éste, en las mismas
condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte
de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres
como medio de participación y organización del Poder Popular.
Principio de legalidad
Artículo 9. Las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular,
deben sujetarse a la asignación, distribución y ejercicio
de sus competencias de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la presente Ley y las normas que rigen la materia.
Principio de conservación documental
Artículo 10. Las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder
Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley y la normativa especial aplicable.
Repositorio digital
del Poder Público
y el Poder Popular
Artículo 11. El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados, de conformidad con la presente
Ley y la normativa que regule la materia.
El Poder Popular está sometido
a la obligación aquí establecida en los términos
y condiciones de la normativa
a tal efecto se dicte.
Repositorio digital
de programas informáticos
Artículo 12. El Poder Público y el Poder
Popular deben registrar ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación que determine la norma instruccional correspondiente.
Principio de transparencia
Artículo 13. El uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza
el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial
del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia,
salvo aquella información clasificada como confidencial o secreta, de conformidad con la ley que regule el acceso a la información pública
y otras normativas aplicables.
Principio de accesibilidad
Artículo 14. El Poder Público, en forma
corresponsable con el Poder Popular,
participa en el desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libres,
a fin de garantizar a las
personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías.
Condiciones de
accesibilidad y usabilidad
Artículo 15. En el diseño y desarrollo
de los sistemas, programas, equipos y servicios
basados en tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad
necesarias para que estos puedan ser utilizados de forma universal
por aquellas personas
que, por razones
de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran
de diferentes tipos de soportes
o canales de información.
Fomento del conocimiento de las tecnologías de información
Artículo 16. Es deber del Poder Público,
en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar a todas las personas, a través del sistema educativo
los medios para la formación,
socialización, difusión, innovación, investigación y comunicación en materia de tecnologías de información libres,
según los lineamientos de los órganos
rectores en las materias.
Formación
Artículo 17. El Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas
y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores
y funciones en la gestión
pública. Asimismo debe facilitar la formación de las personas, a fin de garantizar la apropiación social del conocimiento.
Portal de Internet
Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio
de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos
que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales
de internet tiene el mismo carácter oficial
que la información impresa que emitan.
Servicios de información
Artículo 19. Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben
ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes y auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna
y veraz, de conformidad con la ley y la normativa
especial aplicable.
Derecho a la participación en la promoción
de los servicios y uso de las tecnologías de información
Artículo 20. El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales
de internet el ejercicio del derecho de las personas
a participar, colaborar
y promover el uso de las tecnologías de información libres,
creación de nuevos
servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes.
Mecanismos de ejercicio de contraloría social
Artículo 21. Los servicios prestados
por el Poder Público y el Poder Popular deben contener mecanismos
que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación de las personas y sus organizaciones sociales,
para garantizar que la inversión
pública se realice
de manera transparente y eficiente, en beneficio de los intereses
de la sociedad y que las actividades del sector privado no afecten
los intereses colectivos o sociales.
Principio de proporcionalidad
Artículo 22. En las actuaciones que realicen
el Poder Público y el Poder Popular a través de las tecnologías de información, sólo se exigirán
a las personas las medidas
de seguridad necesarias
según la naturaleza de los trámites
y actuaciones a realizar. Igualmente, se requerirán los datos que sean estrictamente necesarios para tramitar
los asuntos que haya solicitado, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República
y la ley.
Principio de seguridad
Artículo 23. En las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público
y el Poder Popular se debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a las normas
y medidas que dicte el órgano
con competencia en materia de seguridad de la información.
Servicios de certificación y firma electrónica
Artículo 24. El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza
de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico
venezolano y la legislación que rige la materia.
De la protección de datos personales
Artículo 25. El uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder
Popular comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas; en consecuencia, está
sujeto a las limitaciones que
establezca la ley sobre la materia.
Validez de los archivos
y documentos electrónicos
Artículo 26. Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica
y eficacia probatoria que los archivos
y documentos que consten en físico.
Copias impresas de los documentos electrónicos
Artículo 27. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso
y se encuentre en formato
electrónico, tal requisito
queda satisfecho cuando
éste se presente en formato impreso y contenga un código
unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa
que rige la materia.
Principio de coordinación
Artículo 28. Los proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y el Poder Popular,
a fin de consolidar el uso de las tecnologías de información libres en la gestión pública,
deben efectuarse de manera coordinada
en los términos establecidos en la presente
Ley, y están orientados al logro de los fines y objetivos
del Estado, pobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas en
la materia que a tal efecto se dicten.
Principio de colaboración
Artículo 29. El Poder Público y el Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
Interoperabilidad de las tecnologías de información
Artículo 30. Los procesos soportados en las tecnologías de información en el Poder Público y el
Poder Popular deben ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública
que éstos prestan, garantizando la cooperación y colaboración requerida
para proporcionar servicios y procesos públicos
integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica.
Sistema de consulta
Artículo 31. El Poder Público
debe procurar que el diseño y construcción de sus sistemas, programas, aplicaciones y servicios de información cuenten
con facilidades de uso para la consulta electrónica, así como la veracidad y existencia de los documentos electrónicos, circunstancias o
requisitos que posean y sean necesarios para realizar una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que lo previamente descrito se le transfiera a las personas.
El Poder Popular
debe igualmente garantizar que sus sistemas informáticos, cuenten con
las mismas facilidades previstas
para el Poder Público establecidas en el párrafo
anterior y la que establezca la normativa correspondiente.
Obligación de compartir información
Artículo 32. El Poder Público
tiene la obligación de compartir entre sí la información pública
que conste
en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia
sobre el intercambio electrónico de datos,
información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa aplicable.
El Poder Popular
deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa
aplicable.
Plataforma tecnológica del Estado
Artículo 33. El Poder Público
debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones internas, con otros
órganos y entes,
y en sus relaciones con
las personas, apoyando la gestión del sector público y la participación del Poder Popular
en los asuntos públicos.
Del conocimiento libre
Artículo 34. El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre.
En las actuaciones que se realicen con el
uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos en software
libre y estándares abiertos para garantizar al Poder Público
el control sobre
las tecnologías de información
empleadas y el acceso de las personas
a los servicios prestados.
Los programas informáticos que se empleen para la gestión de los servicios
públicos prestados por el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en software libre y con estándares abiertos.
De las licencias
Artículo 35. Las licencias para programas informáticos utilizados en el Poder Público,
deben permitir el acceso al código fuente
y a la transferencia del conocimiento asociado
para su compresión, su libertad de modificación, libertad
de uso en cualquier área, aplicación o propósito y
libertad de publicación y distribución del código fuente
y sus modificaciones. Únicamente se adoptarán aquellas
licencias que garanticen que los trabajos
derivados se licencien en los mismos términos que la licencia original.
El Poder Popular debe garantizar que las licencias
de los programas informáticos empleada
en la gestión de los servicios públicos
transferidos, cumplan con las condiciones y términos establecidos en el presente
artículo.
Soberanía e independencia tecnológica
Artículo 3°. El Estado garantiza la apropiación social
del conocimiento asociado
a las tecnologías de información libres que se desarrollen, adquieran, implementen y usen con el fin de emplearlas de forma
independiente.
Igualmente, aquellas tecnologías privativas en proceso de migración a tecnologías libres,
deben garantizar el uso y ejecución de modo independiente. Para ello, se establecerán fuentes
de financiamiento que impulsen
programas y proyectos de investigación y desarrollo, fomenten
la industria nacional de información libres
y promueva la formación del talento humano
en materia de
tecnología de información libres,
en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN EN EL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información Creación del Consejo Nacional
para el Uso de las Tecnologías de Información
Artículo 37. Se crea el Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público, como máximo órgano de consulta
para la planificación y asesoramiento del Poder Público en
los asuntos relacionados con las tecnologías de información, contribuyendo en la consolidación de la seguridad,
defensa y soberanía
nacional. Es presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República y tendrá
como fin promover
y consolidar el uso, desarrollo, implementación y aprovechamiento de las tecnologías de la información en el Poder Público, mediante
la coordinación de las acciones
a tal efecto se establezcan.
Conformación
Artículo 38. El Consejo Nacional
para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público, está integrado por:
1. El Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República, en su condición de órgano directo y colaborador del Presidente o Presidenta de la República, y en su condición de Presidente o Presidenta del Consejo Federal
de Gobierno, quien lo preside.
2. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de planificación.
3. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia ciencia
tecnología e innovación.
4. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de comunas
5. La Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo
de Justicia.
8. El Consejo Nacional
Electoral.
9. El Consejo Moral
Republicano y;
10. El Banco Central de Venezuela.
Competencias
Artículo 39. El Consejo Nacional
para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público tiene las siguientes competencias:
1. Promover el adecuado uso y aprovechamiento de las tecnologías de información en d Poder Público y en el Poder Popular.
2. Establecer lineamientos, políticas y estrategias para
el acceso, uso,
promoción, adquisición y desarrollo de las tecnologías de información libres.
3. Impulsar la mejora de la gestión pública y calidad
de los servicios públicos que se presten
a las personas a través de tecnologías de información.
4. Promover la transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.
5. Garantizar que los programas y proyectos que se implementen en el Poder
Público, contemplen los requerimientos para su implantación y sustentabilidad, con base en la provisión de las capacidades financieras, institucionales y de talento humano
que resulten necesarias.
6. Proponer ante las autoridades competentes el marco normativo
necesario para garantizar el aprovechamiento y uso de las tecnologías de información en el Poder Público y en el Poder Popular,
de conformidad con la presente Ley.
7. Dictar
las normas necesarias para su funcionamiento, a través del respectivo reglamento que al efecto se dicte.
8. Las demás que determine la ley.
Capítulo II
De la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información
Creación
Artículo 40. Se crea la Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información, como un instituto público dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio,
distinto e independiente de la República, con competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas, normativas y de gestión de recursos, las cuales serán
ejercidas de acuerdo
con los lineamientos y políticas establecidos por el órgano de adscripción en coordinación con la Comisión
Central de Planificación, con los privilegios y prerrogativas de la República; estará adscrito al Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá crear direcciones regionales para la consecución de sus actividades en el Territorio
Nacional.
Competencias de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información
Artículo 41. Son competencias de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información las siguientes:
1. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información para el Estado, alineado con las
directrices establecidas en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, y demás planes nacionales en coordinación con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de planificación, de conformidad con la ley aplicable.
2. Establecer las políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación, acceso,
desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder
Público.
3. Establecer, de manera coordinada con la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, las políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad informática en el Poder Público.
4. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con el Poder Público y con el Poder
Popular, así como con instituciones privadas, nacionales e internacionales, especializadas en tecnologías de información y materias afines.
5. Promover, conjuntamente con el Poder Público
y con el Poder Popular, el acceso y uso de las tecnologías de información, a fin de contribuir en la gestión, incrementar la eficiencia, transparencia, y mejorar sus
relaciones con las
personas.
6. Establecer las políticas de promoción, fomento
y fortalecimiento del sector productivo de las tecnologías de información.
7. Promover la formulación y ejecución de iniciativas que permitan impulsar
la investigación, el desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público y en el Poder Popular.
8. Administrar el repositorio de programas informáticos libres y de programas informáticos utilizados por el Poder Público
y por el Poder Popular,
así como la información asociada
a éstos.
9. Participar en nombre de la República
ante organismos internacionales en materia de tecnología de información, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de relaciones exteriores.
10. Promover, en corresponsabilidad con el Poder
Popular, la innovación de las tecnologías de información, impulsando programas y proyectos de investigación y desarrollo que fomenten la industria nacional de las tecnologías de información y la formación
del talento humano.
11. Velar para que los planes y proyectos
que se implementen estén alineados
con las políticas nacionales de fomento a la industria
nacional de tecnologías de información.
12. Autorizar al Poder Público, con carácter excepcional, el uso de tecnologías de información privativas, en los casos y condiciones establecidos en la presente Ley y normativa
aplicable.
13. Otorgar, suspender y revocar la certificación de los programas informáticos, equipos y servicios en materia de tecnologías de información, a ser desarrollados, adquiridos, implementados y usados por parte del Poder Público y del Poder Popular.
14. Otorgar, suspender y revocar
las acreditaciones a las unidades
de servicios de verificación sobre programas informáticos, equipos
y servicios en materia de tecnologías de información, de conformidad con la normativa
aplicable.
15. Asegurar que los funcionarios públicos, funcionarias públicas, empleados y empleadas al servicio del Poder Público, adquieran las competencias y habilidades necesarias para cumplir sus roles de forma efectiva, a través de programas de educación, entrenamiento y formación en tecnologías de información y seguridad informática.
16. Colaborar en la formulación de las políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación,
acceso, desarrollo, adquisición, implementación y uso
de las tecnologías de información en el Poder Público.
17. Establecer las políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad informática en el Poder Público.
18. Ejecutar los lineamientos, políticas
y estrategias para el acceso,
uso, promoción, adquisición y desarrollo de las tecnologías de información libres,
emanados del Consejo
Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder
Público.
19. Garantizar la mejora de la gestión pública
y la calidad de los servicios públicos
que se presten a las personas, a través de las tecnologías de la información.
20. Velar por el cumplimiento de las normas
que en materia de tecnologías libres de información y de seguridad
de la información se dicten.
21. Promover la transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar a las personas
el derecho fundamental al acceso
a la información pública.
22. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración entre el Poder Público y el Poder Popular, a fin de propiciar el intercambio electrónico de datos, información y documentos; el análisis de problemáticas comunes
y la realización de proyectos conjuntos en materia
de tecnologías de información.
23. Garantizar el cumplimiento de las políticas; lineamientos, normas y procedimientos requeridos para el intercambio electrónico de datos, información y documentos con el objeto
de establecer un estándar de interoperabilidad.
24. Resolver los conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos, de información y documentos o al uso inadecuado de éstos, conforme
a los términos y condiciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado.
25. Promover una efectiva gestión
de la seguridad de la información para proteger los activos de información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de seguridad.
26. Garantizar que los programas y proyectos que se implementen en el Poder
Público contemplen los requerimientos para su implantación y sustentabilidad, con base en la provisión de las capacidades financieras, institucionales y de talento humano
que resulten necesarias.
27. Promover la optimización de la utilización de los recursos
de tecnologías de información del Estado, mediante la promoción de una adecuada
gestión de activas,
mediante la colaboración
interinstitucional, la racionalización de compras y la implementación de soluciones pertinentes de conformidad con la Ley.
28. Dictar
las normas y procedimientos instruccionales aplicables en el desarrollo, adquisición, implementación y uso de tecnologías de información, así corno los servicios asociados a esas tecnologías.
29. Inspeccionar y fiscalizar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, así como la normativa
en materia de su competencia.
30. Abrir
de oficio o a instancia
de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la presente
Ley y normativa aplicable, en el ámbito de su competencia.
31. Dictar
medidas preventivas y correctivas en el curso de los procedimientos administrativos de su competencia, cuando así
lo requiera.
32. Ejercer
acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos
e intereses.
33. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás actos que dicte, cuya vigilancia le competa.
34. Las demás que determine la ley.
Patrimonio
Artículo 42. El patrimonio de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información estará constituido por.
1. Los recursos anuales que le sean asignados
en la Ley de Presupuesto para el ejercicio
fiscal correspondiente;
2. Otros
ingresos y bienes
que le puedan ser asignados o transferidos por órganos y entes del Poder Público;
3. Los
bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes
de carácter lícito;
4. Sus ingresos propios,
obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste;
5. Lo recaudado por tributos, de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley;
6. Las multas por las infracciones de acuerdo a la presente
Ley;
7. Los demás bienes
que adquiera por cualquier título.
Dirección de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información
Artículo 43. La Dirección de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información estará
a cargo de un Consejo
Directivo. El Consejo
Directivo estará integrado por un director
o directora general, quien presidirá el Instituto, y cuatro directores o directoras, quienes
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado
o designada de la misma forma, quien llenará las faltas
temporales. Las ausencias
temporales del Director
o Directora General
serán suplidas por el Director o Directora
Principal que éste o ésta designe.
Quórum
Artículo 44. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia
del director o directora general, o quien
haga sus veces,
y dos directores o directoras. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros
del Consejo cuando
se encuentren presentes todos sus integrantes, y por unanimidad cuando
ocurriere el quórum
mínimo.
El régimen ordinario de sesiones del Consejo directivo lo determinará el reglamento interno
que se dictará de conformidad a lo previsto
en esta Ley.
Prohibición para
integrar el Consejo
Directivo
Artículo 45. No podrán ser designados o designadas director
o directora general
o miembros del Consejo directivo
ni suplentes:
1. Las personas que tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente o Presidenta de la República,
del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República o de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la dirección de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información.
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero,
directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obra o de suministro de bienes o servicios con la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información y no los hayan, finiquitado en el año inmediatamente anterior
a sus designaciones.
3. Quienes tengan conflicto
de intereses con el cargo a desempeñar.
4. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable
o fraudulenta, y los condenados
o condenadas por delitos contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo
Artículo 46. Los miembros del Consejo Directivo
serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus
reuniones de conformidad con las leyes
que rigen
la materia.
Competencias del Consejo Directivo
Artículo 47. Al Consejo Directivo
le corresponden las siguientes competencias:
1. Someter
a la consideración del órgano rector todas las políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación, acceso,
desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público
al igual que en el Poder Popular,
cuando realice gestiones
públicas.
2. Aprobar y discutir
el plan operativo anual y el balance general, así como los estados financieros de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, conforme
a los proyectos presentados por el Director
o Directora General.
3. Dictar
el reglamento interno
de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.
4. Aprobar
la creación, modificación o supresión de direcciones regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines
de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.
5. Aprobar el estatuto
de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.
6. Autorizar al Director o Directora General
para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto
el desarrollo, comercialización, producción y agilización de actividades y
proyectos vinculados con las tecnologías de información libres, previa autorización del órgano rector.
7. Autorizar la suscripción y enajenación de bienes muebles
e inmuebles propiedad de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto
en la ley que rige la materia.
8. Autorizar al Director o Directora General
de la Comisión Nacional de las Tecnologías, conjuntamente con dos miembros del Consejo Directivo, para abrir, movilizar
y cerrar las cuentas bancadas del instituto, cumpliendo con las normas
que rigen la materia.
9. Las demás que le confieren
las leyes y sus reglamentos respectivos.
Capítulo III
De las atribuciones de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información Atribuciones del Director o Directora General
Artículo 48. Corresponde al Director
o Directora General
de la Comisión Nacional de las
Tecnologías de Información:
1. Ejercer
la representación del Instituto y emitir los lineamientos para organizar, administrar, coordinar y controlar
los recursos humanos,
materiales y financieros del Instituto.
2. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones.
3. Ordenar
la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
4. Nombrar, remover o destituir al personal
del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria, de conformidad con los procedimientos del correspondiente estatuto.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, convenios y contratos con organismos nacionales e internacionales, de conformidad con la ley.
6. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto, el plan operativo
anual y el balance general
del Instituto, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo, de conformidad con la ley.
7. Otorgar
poderes para la representación judicial
y extrajudicial del Instituto.
8. Delegar
atribuciones para la firma de determinados documentos, en los casos
que determine el reglamento interno del Instituto.
9. Ejercer las competencias del Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
10. Elaborar y presentar el proyecto del reglamento interno
del Instituto a la consideración del Consejo
Directivo.
11. Convocar y presidir
las sesiones del Consejo Directivo, así como suscribir
los actos y documentos que emanen de sus decisiones.
12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Consejo Directivo y del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación.
13. Las demás que le confieran
la ley y los reglamentos.
Régimen de los funcionarios y funcionarios
Artículo 49. Los funcionarios públicos
y funcionarias públicas
de la Comisión Nacional de las
Tecnologías de Información se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional
decida sobre el reclutamiento, selección, ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en el ejercicio
de los cargos, la valoración
de los cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias
enumeradas en este artículo
son de orden público; no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.
Capítulo IV
De las unidades de apoyo
Unidades de apoyo
Artículo 50. Son unidades de apoyo a los efectos de la presente Ley:
1. El ente normalizador del uso de las tecnologías de información.
2. El órgano normalizador en seguridad informática.
3. Cualquier otra instancia que esté vinculada con el objeto
y fines de esta Ley.
Ente normalizador
Artículo 51. El ente normalizador en materia de tecnologías de información y el órgano normalizador en seguridad de la información, ejercerán las funciones
de unidades de apoyo especializadas de la Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información, en las materias de su competencia y de conformidad con las normas
de funcionamiento dicte la Comisión.
Sección primera: normalizador de las tecnologías de información Autoridad competente
Artículo 52. El Centro Nacional
de Tecnologías de Información, ente adscrito al órgano con competencia en tecnologías de información, es el encargado de apoyar a la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información a normalizar el desarrollo, adquisición, implementación y uso de estas tecnologías en el Poder Público y en el Poder Popular,
conforme a las políticas, lineamientos y estrategias que se establezcan al efecto.
Competencias
Artículo 53. El Centro Nacional
de Tecnologías de Información tiene, en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, las siguientes atribuciones:
1. Proponer a la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información las líneas de investigación para el desarrollo de programas y equipos informáticos que apoyen la solución de problemas en el
Poder Público y en el Poder Popular.
2. Contribuir con la formación y difusión para la apropiación social del conocimiento en tecnologías de información libres
en el país.
3. Solicitar al Poder Público y al Poder Popular la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito do su competencia.
4. Colaborar con la Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información en la promoción
del acceso e intercambio de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Poder Público, así como entre éstos y el Poder Popular.
5. Ejercer las funciones
de unidad de apoyo especializado para la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información.
6. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector
y a la Comisión Nacional
de las
Tecnologías
de Información.
7. Coordinar con el órgano competente los procedimientos, acciones
y actividades necesarias para el desarrollo
de la gestión del Sistema Venezolano para la Calidad en materia de tecnologías de información en el Poder
Público.
8. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás actos que se dicten,
cuya vigilancia le competa.
9. Las demás atribuciones que determine la Ley.
Sección segunda: normalizador en seguridad informática
De la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
Artículo 54. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia en ciencia tecnologías e innovación, es el órgano competente en materia
de seguridad informática, y es responsable del desarrollo, implementación, ejecución y seguimiento al Sistema Nacional
de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad, integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos,
información y documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y por el Poder Popular,
así como la generación de contenidos en la red.
Competencias
Artículo 55. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, en el ámbito de aplicación de esta Ley,
las siguientes competencias:
1. Desarrollar, implementar y coordinar el Sistema Nacional
de Seguridad Informática.
2. Dictar
las normas instruccionales y procedimientos aplicables en materia de seguridad informática.
3. Establecer los mecanismos de prevención, detención y gestión de los incidentes generados en los sistemas de información y en las infraestructuras críticas
del Estado, a través del manejo de vulnerabilidades e incidentes de seguridad informática.
4. Articular e insertar en el Poder
Público y en el Poder
Popular las iniciativas que surjan en materia de seguridad informática, dirigidas a la privacidad, protección de datos y de infraestructuras críticas, así como intervenir y dar respuesta ante los riesgos
y amenazas que atenten contra
la información que manejen.
5. Proponer al órgano rector líneas de investigación asociadas
a la seguridad informática que apoye la solución de problemas en el Poder
Público y en el Poder
Popular.
6. Contribuir en la formación de las personas
y del componente laboral, que promueva el establecimiento de una cultura
de resguardo y control sobre los activos
de información presentes
en los sistemas
de información.
7. Realizar peritajes en soportes digitales, previo cumplimiento del procedimiento legal
pertinente, apoyando a las autoridades competentes en investigaciones, experticias e inspecciones relacionadas con evidencias digitales.
8. Evaluar los medios de almacenamiento digital, de acuerdo a los criterios de búsquedas establecidos en la solicitud
de entes u organismos del Estado que así lo requieran.
9. Extraer, revisar y analizar las trazas y bitácoras de equipos y herramientas de redes.
10. Auditar el funcionamiento e integridad de aplicaciones y base de datos donde se presuma inconsistencias incorporadas con el objeto de causar daños.
11. Prestar
asesoría técnica en materia de informática forense
a los órganos de apoyo
a la investigación penal.
12. Administrar el registro público
de homologación de equipos o aplicaciones con soporte criptográfico.
13. Ejecutar las funciones
de unidad de apoyo especializado de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información en el Poder Público, en el área de su competencia.
14. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector
y a la Comisión Nacional
de las
Tecnologías
de Información.
15. Coordinar con el órgano
competente los procedimientos, acciones y actividades necesarias para el desarrollo de la gestión
del Sistema Venezolano de la Calidad
en materia de seguridad informática en el Poder Público y en el Poder Popular.
16. Las demás que establezca la ley.
Unidades de servicios de verificación
Artículo 56. La Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información, previo cumplimiento de las condiciones que determine la norma instruccional correspondiente, podrá acreditar
a las personas naturales o jurídicas la cualidad de unidad de servicios de verificación y certificación, a fin de realizar funciones de auditoría
sobre los programas
informáticos, equipos de computación o
servicios en materia de tecnologías de información a ser desarrollados, adquiridos, implementados y
usados por el Poder Público y por el Poder Popular,
para constatar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y demás
normativa aplicable.
Capítulo V
De los subsistemas que conforman el Sistema Nacional
de Protección y Seguridad Informática
Subsistemas que integran
el Sistema Nacional
de Protección y Seguridad Informática
Artículo 57. El Sistema Nacional
de Protección y Seguridad Informática tiene como objeto
proteger, resguardar, mitigar, y mejorar
la capacidad de respuesta del Poder Público
y del Poder Popular frente a riesgos
y amenazas derivados del desarrollo de los sistemas de información. El Sistema Nacional de Protección y Seguridad Informática está integrado por:
1. Subsistema de Criptografía Nacional
2. Subsistema Nacional de Gestión de Incidentes Telemáticos
3. Subsistema Nacional de Informática Forense
4. Subsistema Nacional de Protección de Datos.
El Reglamento respectivo establecerá los términos
y condiciones de implementación del Sistema Nacional de Protección y Seguridad Informática.
De la aprobación, certificación y homologación de los equipos
o aplicaciones criptográficas
Artículo 58. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con el objeto
de garantizar la integridad, calidad
e independencia tecnológica, aprueba, certifica y homologa los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico que use el Poder Público
y el Poder Popular.
De los registros públicos
de homologación y sus fines
Artículo 59.La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica es el órgano encargado de supervisar y exigir los certificados
TÍTULO III
DE LOS TRIBUTOS
Capítulo I
De las
contribuciones para fiscales De las contribuciones por actividades comerciales
Artículo 60. Todas las personas
jurídicas cuyo objeto
sea la importación, distribución y comercialización de software privativo al Poder Público,
pagarán a la Comisión Nacional
de Tecnologías de Información el dos y medio por ciento (2,5%),
de la utilidad neta del ejercicio. Lo cancelado por este concepto, se realizará dentro
de los noventas días siguientes del cierre del ejercicio fiscal.
El monto en bolívares de la cancelación de esta contribución, será deducido del pago del Impuesto Sobre la Renta.
Contribución por servicios
Artículo 61. Toda persona que preste servicios
de software privativos al Poder Público,
pagará una contribución del uno y medio
por ciento (1,5%)
de la utilidad reta del ejercicio, a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
El monto en bolívares de la cancelación de la presente
contribución, será deducido
del pago del Impuesto sobre la Renta.
Capítulo II
De las tasas y contribuciones especiales
Certificación
Artículo 62. El Poder Público debe solicitar
ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, la certificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley y demás normativa aplicable
de los programas informáticos por equipos de computación según su tipo o modelo, el cual causa una tasa de cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
De las tasas por certificación y homologación de los equipos
o aplicaciones con soporte
criptográfico
Artículo 63. La homologación de los equipos
o aplicaciones con soporte criptográfico, a que hace mención el artículo 58, tendrá una duración de tres años y su solicitud de tramitación causará
una tasa de trescientas lenidades
Tributarias (300 U.T.). Las aplicaciones y equipos con soporte criptográfico libre estarán exentos
del pago de la tasa prevista en el presente
artículo.
Procedimiento
Artículo 64. La tramitación de la solicitud
de acreditación o renovación como unidad de servicios de verificación y certificación se sustanciará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y causará
el pago de una tasa que no podrá ser mayor de treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.) ni menor a quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
Contenido de la acreditación
Artículo 65. La acreditación correspondiente contendrá, además de los extremos
requeridos por la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y los previstos establecidos en el Registro
Nacional de Contratistas los siguientes:
1. El tipo de acreditación que se trate.
2. La determinación de las características y de los servicios que presta.
3. El tiempo durante
la cual se otorga no podrá ser superior a dos años.
4. La remisión expresa
a la norma instruccional que contenga las funciones y obligaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación.
Excepción del uso de programas informáticos libres
Artículo 66. La Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información, excepcionalmente podrá autorizar,
hasta por tres años, la adquisición y el uso de software
que no cumpla con las condiciones de estándares abiertos
y software libre,
cuando no exista
un programa desarrollado que lo sustituya
o se encuentre en riesgo la seguridad
y defensa de la Nación.
La Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información, al autorizar el uso del software privativo, establecerá las condiciones y términos para el desarrollo de una versión
equivalente en software libre y estándares abiertos.
De las contribuciones especiales por la utilización de software privativo
Artículo 67. El órgano o ente del Poder Público
al igual que el Poder Popular que sea autorizado a
adquirir, usar y actualizar un software privativo, debe pagar una contribución especial
al Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación la cantidad equivalente entre el cinco por ciento
(5%) y el diez por ciento (10%) del valor de adquisición del software privativo. Este aporte debe efectuarse dentro
del ejercicio fiscal
correspondiente a la adquisición del programa.
Igualmente, el órgano o ente del Poder Público
y el Poder Popular deben pagar una contribución especial al Fondo
Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación equivalente entre el cinco por ciento
(5%) y el diez por ciento (10%) del valor correspondiente a los gastos asociados al soporte y uso del software privativo.
Las contribuciones a que se refiere este artículo deben
efectuarse hasta que sea sustituido el software privativo por un software
libre y con estándares abiertos.
El reglamento respectivo determinará la base de cálculo de la alícuota
de la contribución a pagar.
Destino de las contribuciones parafiscales y tasas
Artículo 68. Los recursos producto
de lo recaudado por concepto
de contribuciones parafiscales y tasas,
serán destinados al desarrollo y fomento del sector de tecnologías libres
de información, en un monto no menor del cincuenta por ciento (50%)
de lo recaudado, y el resto formará
parte de los ingresos propios de la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información.
Capítulo III Disposiciones comunes
Facultades tributarias
Artículo 69. La Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información ejercerá las facultades y deberes
que le atribuye el Código
Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en la presente
Ley. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación ejercerá
las facultades y deberes a los que se refiere este artículo, por lo que respecta a las tasas
correspondientes al Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
TÍTULO IV
DESARROLLO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIBRES
Promoción de la industria nacional
de tecnologías de información libres
Artículo 70. El Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías
de Información impulsan
el desarrollo, fortalecimiento y consolidación de la industria nacional de tecnología de información libres,
garantizando el ejercicio
de la soberanía tecnológica y el desarrollo integral de la nación.
A tales fines, promueve:
1. Programas de investigación en los sectores
prioritarios para el desarrollo nacional
y la independencia tecnológica con tecnologías de información libres.
2. La investigación nacional
en tecnologías de información libres.
3. Polos
de innovación regionales en la República, que asocien la investigación con la industria nacional de tecnologías de información libres.
4. El financiamiento a la investigación, innovación y desarrollo en tecnologías de información libres, así como a la formación en estas tecnologías.
5. Programas que impulsen
la creación de consultoras, creadores
y creadoras independientes en tecnologías de información libres.
6. La creación y desarrollo de empresas de propiedad social en tecnologías de información libres, conforme al sistema económico
comunal.
7. Prospectiva tecnológica.
8. Programas para captar y formar investigadores e investigadoras y potenciar el talento humano
en tecnologías de información libres.
9. La apropiación social del conocimiento mediante planes de formación en tecnologías de información
libres.
10. La creación, desarrollo y articulación de una red nacional de soporte técnico
en tecnologías de información libres.
11. La racionalización del uso de recursos mediante
el despliegue de infraestructura orientada
a servicios de tecnologías de información libres.
12. Una base de conocimiento que impulse la apropiación social de las tecnologías de información libres.
13. Impulsar y apoyar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de comunas,
la conformación de las comunas
de tecnologías libres,
integradas por los usuarios, usuarias,
activistas, colectivos y comunidades del software y hardware libres
de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la presente
Ley y demás normativa
aplicable.
14. Cualquier otro mecanismo que permita establecer incentivos que promuevan
la industria nacional de tecnologías de información libres.
Del financiamiento con fondos
públicos
Artículo 71. El financiamiento con fondos públicos
está dirigido a impulsar un sistema económico socio productivo de las tecnologías de información libres,
que desarrolle las actividades de investigación, diseño,
creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica, documentación y servicios
relativos tanto al software y como al hardware libres
Exoneraciones tributarias
Artículo 72. El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar, total o parcialmente, el pago del impuesto por enriquecimiento neto a la venta de bienes y prestación de servicios en tecnologías de información
libres, de acuerdo a lo establecido en la legislación que rige la materia tributaria.
Recursos para las tecnologías de información libres
Artículo 73. El Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación destinará, además de los aportes recaudados conforme
a los artículos 63 y 64 de la presente
Ley, un porcentaje no menor al dos por ciento
(2%) de los recursos provenientes de los aportes
para la ciencia,
la tecnología y la
innovación, para el financiamiento de los programas
y planes de promoción para consolidar la industria nacional de tecnologías de información libres,
conforme a lo establecido en el artículo
70 de esta Ley.
TÍTULO V
DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS
SOBRE EL ACCESO
A LA INFORMACIÓN
Naturaleza de la información
Artículo 74. La información que conste en los archivos
y registros en el Poder
Público y en el Poder Popular es de carácter público,
salvo que se trate de información sobre el honor,
vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación de las personas,
la seguridad y defensa de la
Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la ley que regule la materia sobre protección de datos personales y demás leyes que rigen la materia.
Suministro de información
Artículo 75. El Poder Público
y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, están obligados a notificar a las personas:
1. Que la información será recolectada de forma automatizada;
2. Su propósito, uso y con quién será compartida;
3. Las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y oposición al uso de la referida información y;
4. Las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en las
bases de datos de los organismos respectivos.
Prohibición de exigir documentos físicos
Artículo 76. El Poder Público
y el Poder Popular no pueden exigirle
a las personas, la consignación de documentos en formato físico
que contengan datos o información que se intercambien electrónicamente, de conformidad con la ley.
Protección de la información
Artículo 77. El Poder Público
y el Poder Popular tienen la obligación de proteger la información que obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus
archivos o registros electrónicos, en los
términos establecidos en esta Ley,
y demás leyes que regulen
la materia.
Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 78. Previa solicitud de la persona
legitimada, el Poder
Público y el Poder Popular,
a través de las tecnologías de información, pueden
recopilar datos de niños, niñas
y adolescentes en relación
a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y la normativa correspondiente.
El receptor de los datos debe darle prioridad, indicar
los derechos que lo asisten
y la normativa aplicable para llevar a cabo el trámite solicitado en beneficio del niño, niña o adolescente. Una vez que se obtenga dicha información se empleará únicamente
a los fines el trámite.
Prohibición de compartir datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 79. La información a que se refiere el artículo anterior
no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona
natural o jurídica, sin el previo
consentimiento de su representante legal,
salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden judicial,
o cuando así lo determine
la ley. El consentimiento expreso
que se haya dado sobre
la información del
niño, niña o adolescente siempre
puede ser revocado.
TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO
Responsabilidad de los funcionarios públicos,
funcionarias públicas, servidores
públicos y servidoras públicas
Artículo 80. Todas aquellas personas
que ejerzan una función pública,
incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas a la presente Ley.
De las infracciones y multas
Artículo 81. Independientemente
de la responsabilidad a que se refiere
el artículo anterior,
todas aquellas personas en el ejercicio de una función
pública, incurren en responsabilidad y serán sancionadas por la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, según
el procedimiento previsto establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con multa comprendida entre cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por las siguientes infracciones:
1. Omitan
la elaboración, presentación o implementación del Plan Institucional de Tecnologías de Información, en los términos
señalados en la presente Ley y en la normativa
aplicable.
2. Cuando
ordenen o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que no cumplan
con las condiciones y términos
establecidos en la presente Ley y normativa
aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad competente.
3. Cuando
incumplan las normas
instruccionales, normas técnicas
y estándares dictados
por la autoridad competente de conformidad con la ley.
4. Cuando no registre
ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación de conformidad con la ley.
5. Cuando
en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.
6. Cuando
usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la correspondiente aprobación,
certificación y homologación de la autoridad competente.
7. Cuando
altere un dato,
información o documento subministrado por los servicios de información.
8. Cuando emplee paca fines distintos
a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos
a través de un servicio
de información.
9. Cuando
niegue, obstaculice o retrase la prestación de un servicio
de información.
10. Cuando
niegue o suministre en forma completa
o inexacta información sobre el uso de las tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir
la consignación, en formato físico,
de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambien electrónicamente.
12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios
de información.
13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos
que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa
de la autoridad competente.
Delegación para el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo
Artículo 82. La Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información puede delegar en las unidades de apoyo, el inicio y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios por las infracciones cometidas a la presente
Ley.
Inhabilitación
Artículo 83. Sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan, la Contraloría General
de la República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público
o servidora pública,
de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes casos:
1. Cuando
se niegue, obstruya
o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio
de información que haya sido ordenado por la autoridad
competente conforme a la ley.
2. Cuando
adquiera un software
privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad competente.
Revocatoria de la acreditación y certificación
Artículo 84. La Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de las unidades
de servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se otorguen conforme a la presente
Ley, siguiendo el procedimiento previsto
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las causas
siguientes:
1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instrucción al correspondientes para el otorgamiento de la acreditación o certificación.
2. El suministro de datos falsos
para obtener la acreditación.
3. Cuando
en la fiscalización, inspección o auditoria de un programa
informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los términos establecidos en las normas
instruccionales correspondientes.
4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la presente
ley y demás normativa aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, deben registrar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
los programas
informáticos que estén usando o posean, licencias
y demás documentación asociada, de conformidad con la normativa
instruccional correspondiente.
Segunda. En caso que algún órgano o ente del Poder Público o el Poder Popular,
para el momento de entrada
en vigencia de la presenté
Ley, cuente con tecnologías de información que no cumplan con lo aquí establecido, deberán presentar ante la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información, dentro
de los doce meses siguientes, un plan institucional de adaptación o migración de las tecnologías de información para su aprobación.
Tercera. El Poder Público
y el Poder Popular deberán
elaborar los planes institucionales
correspondientes para implementar el uso de las tecnologías de información libres
en su gestión internaren sus relaciones con otros órganos
y entes, con el Poder
Popular y con
las personas. Estos planes deberán
ser presentados ante
la Comisión Nacional
de las Tecnologías de Información, en las condiciones y términos que establezca la norma instruccional correspondiente y podrá ordenarse la aplicación de los correctivos necesarios cuando contravengan la ley y la normativa
que corresponda.
Cuarta. A partir de la publicación en Gaceta Oficial
de la presente Ley, el Centro Nacional
de Tecnologías de Información y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, procederán a su reestructuración, adecuación, organización y funcionamiento de conformidad con las
competencias atribuidas en esta Ley, y se establece un lapso máximo de diez meses para tales efectos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre
de 2004, mediante
el cual se dispone
que la Administración Pública, Nacional
empleará prioritariamente Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004.
Segunda. Se deroga el Capítulo I del Título
III y el Título V del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes
del Estado, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio
de 2012.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Todo programa
informático que se desarrolle, adquiera
o implemente en el Poder Público, después de la entrada en vigencia de esta Ley, deberá ser en software
libre y con estándares abiertos,
salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley y previa autorización del ente competente.
Segunda. El Poder Público
deberá proceder a la digitalización de sus archivos
físicos. Los mensajes de datos que resulten
de esta digitalización serán firmados
electrónicamente por la persona autorizada, con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.
Tercera. La presente Ley entrará
en vigencia una vez transcurrido diez meses contados
a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los diecisiete
días del mes de septiembre
de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154°
de la Federación.
DIOSDADO
CABELLO RÓNDON
Presidente de la Asamblea Nacional
DARIO VIVAS
VELAZCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EKHOUT
Segunda Vicepresidenta
VICTOR CLARCK
BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Infogobierno, de conformidad con lo previsto
en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
NICOLÁS MADURO
MOROS
Presidente de la República
No hay comentarios:
Publicar un comentario